Resumen: En virtud de obligación adquirida mediante acuerdo colectivo o contrato individual de prejubilación, haya abonado al trabajador tras la extinción del contrato de trabajo, y en los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud de jubilación anticipada, una cantidad que, en cómputo global, represente un importe mensual no inferior al resultado de sumar la cantidad que le hubiera correspondido en concepto de prestación por desempleo y la cuota que hubiera abonado o, en su caso, la cuota de mayor cuantía que hubiera podido abonar en concepto de convenio especial con la Seguridad Social.Lo que se justifica si la empresa, en virtud del ERE de extinción, suscribió una póliza de rentas firmado por la empresa en favor del trabajador, para el percibo, hasta el acceso a la jubilación, de complemento salarial sobre la prestación por desempleo y de pago del convenio especial de cotización con la Seguridad SocialEn este sentido, la STS de fecha dada la realidad de una jubilación que, al no ser voluntaria, no exigía el requisito de ser demandante de empleo.Justificado entonces que el actor accedió la jubilación anticipada no voluntaria el que es padres de dos hijos, le corresponde el complemento controvertido.
Resumen: Se cuestiona la responsabilidad de la mejora voluntaria del art. 67 del Convenio Colectivo del Sector del transporte y trabajos aéreos con helicópteros y su mantenimiento y reparación, y se declara que la misma debe ser satisfecha por la empresa en cuanto que el hecho causante es el del accidente de trabajo que se cubre. Resaltar del recurso que el hecho causante fue el día anterior a la entrada en vigor de la póliza suscrita, por lo que la aseguradora debe ser absuelta de los pedimentos deducidos en su contra; y que la mejora es por un accidente de trabajo del que derivó una incapacidad permanente total, siendo la contingencia declarada judicialmente.
Resumen: Se declara el derecho a percibir el complemento de maternidad por aportación demográfica de un varón, que se recoge en el art. 60 LGSS, desde la fecha del reconocimiento de la pensión de jubilación porque no se encuentra prescrito, al computarse el plazo de prescripción a partir de la sentencia del TJUE que declaró que el precepto cuestionado era discriminatorio de los varones; se indica que los intereses moratorios se devengan desde los tres meses siguientes a la fecha de la comunicación de la sentencia de instancia.
Resumen: La cuestión que se plantea en la sentencia anotada consiste en determinar si el actor tiene derecho a una indemnización por daños y perjuicios causados por la vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado por razón de sexo al denegarse por el INSS al demandante -progenitor varón- el complemento de maternidad del artículo 60 LGSS una vez que el TJUE, en su sentencia de 12 de diciembre de 2019 (C-450/18) ya había establecido que la denegación de dicho complemento al varón suponía una discriminación por razón de sexo y que la normativa que lo regulaba era, por tanto, contraria al derecho de la Unión. El TS, revoca el fallo combatido, y, reiterando doctrina, da a tal cuestión una respuesta positiva, y considera procedente la condena al INSS a pagar una indemnización derivada de la vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado, por seguir denegando el reconocimiento del complemento de maternidad a un varón tras la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (C-450/18) al estimar que la conducta del INSS constituye una discriminación autónoma y ligada a dicha actuación de la entidad gestora y, en consecuencia, declara que procede la indemnización para compensar los perjuicios efectivamente sufridos incluidos las costas y los honorarios de letrado, todo ello en cumplimiento de la STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113-22.)
Resumen: Jubilación de la minería del carbón. La controversia litigiosa radica en dilucidar si la «prorrata temporis» (proporción de tiempo) a cargo de España de una pensión de jubilación del Régimen Especial de la Minería del Carbón (en adelante REMC) cuyo beneficiario prestó servicios en España y en Polonia, debe calcularse computando solamente los días de cotización real y ficticia en España.El trabajador solicita que, además de los días cotizados en España, se computen también todos los días de adelanto de la edad de jubilación, que incluyen los días bonificados por la prestación de servicios en España y en Polonia. El TS aplica la normativa comunitaria, recuerda la doctrina jurisprudencial y la clarifica: la «prorrata temporis» a cargo de la Seguridad Social española debe calcularse computando la cotización real y ficticia en España. No deben añadirse a la cotización real en España todos los días de adelanto de la edad de jubilación, lo que incluiría la cotización ficticia en Polonia.
Resumen: Se reitera doctrina según la cual, cuando hay un cambio de entidad que asume la cobertura de riesgo en una IT por enfermedad común, la entidad que asumiera la protección es la que debe responder de la IT, incluida la situación de prórroga y hasta que se produzca la calificación, momento en que se extinguirá la IT. Siendo ello así, si en un momento determinado se produce un cambio en la entidad que cubre la prestación de IT, manteniéndose suspendido el contrato de trabajo, debe asumir la cobertura la nueva entidad que se coloca en la situación de la anterior, y ello aunque ese cambio de aseguradora lo sea en un momento en el que no existe obligación de cotizar porque el aseguramiento se rige por la regla de la unidad e integridad de aseguramiento. En consecuencia, trasladado lo anterior a este litigio, el cambio de entidad aseguradora en la situación de prórroga de la IT determina que sea la nueva entidad (el INSS) la que se haga cargo desde entonces del pago del subsidio.
Resumen: Como se ha podido acreditar, escudriñando la información médica a disposición pues el hecho causante hay que retrotraerlo más de 20 años atrás, el demandante padece un déficit funcional desde la infancia en áreas muy importantes de su desarrollo, con el diagnóstico de trastorno generalizado del desarrollo no especificado en 2006 por especialista, apenas dos años y medio después del hecho causante. Otra documentación anterior evidencia este trastorno impeditivo, como es la declaración de no apto para el servicio militar -en 1984- o la constatación -en 2013- de un trastorno que le impide afrontar cualquier actividad laboral. Sin obviar que en 2009 no se le dejó avanzar en un inicio de prestación de servicios liviana y sin carga de estrés mental como es la de celador, siendo declarado no apto a los pocos días de su inicio. Sin obviar la insuficiencia venosa severa en miembros inferiores -que incluso a obligado a alguna amputación-, la diabetes, y la repercusión final que con el tiempo se ha convertido en un trastorno mixto de la personalidad. Todos estos datos permiten inferir que en diciembre de 2003 el demandante no tenía capacidad volitiva suficiente para afrontar cualquier trabajo, incluso uno liviano y sedentario
Resumen: Mutuas: responsabilidad en el pago de prestaciones entre diferentes mutuas. Incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional. La responsabilidad se atribuye a cada una de las Mutuas teniendo en cuenta únicamente los días de prestación de servicios en cada una de las distintas empresas aseguradas, sin tenerse en cuenta el hecho de que en una de ellas la jornada de trabajo fuese a tiempo parcial y en la otra lo haya sido a jornada completa.
Resumen: La actora trabajó para DC de 1-10-03 a 1-2-22 en que EC la subrogó. Por SJS 22-07-22 se le reconoce IPT desde el 29-04-20. Falta de motivación. La SJS expresa las razones jurídicas de su decisión, no siendo preciso un razonamiento exhaustivo ni mención explícita de todas las pruebas pues solo existe nulidad si la falta de motivación genera indefensión real. Indemnización por IPT. Se indica que a la fecha del hecho causante de la IPT -el EVI emitió el dictamen propuesta entre 04 y 06.20-, el anterior Convenio Estatal de Restauración Colectiva estaba vigente -desde el 1.01.20 hasta el 31.12.21- y ya establecía expresamente la obligación de suscribir un seguro de 14.000 € por IPT para empleados con más de 10 años de antigüedad -aplicable a ambas codemandadas- y que también contemplaban los convenios previos, por lo que es irrelevante que el nuevo convenio estatal -BOE el 4-12-22- fijara su ámbito temporal en el art 5 de 1-7-22 al 31-12-24 y no sirve para justificar el rechazo de la mejora voluntaria, pues al emitirse el dictamen propuesta del EVI -ya existía en el Convenio Colectivo entonces vigente que establecía esa obligación- y concluye que DC era la empleadora cuando ocurrió la IPT y, por ello responsable del pago y como EC subrogó a la actora el 1-2-22 tras adjudicarse el servicio también responde de acuerdo con el art. 44 ET y STJUE y STS que confirman que la empresa entrante debe responder por las obligaciones de la saliente.
Resumen: RCUD. Posibilidad de aplicar la doctrina humanista y flexibilizadora para decidir si la demandante tiene derecho a la pensión de orfandad, que le ha sido denegada en vía administrativa, por no encontrarse el causante en situación de alta o asimilada a la fecha del fallecimiento, en un caso en el que no alcanza una cotización de 15 años que exima el cumplimiento de ese requisito. No cabe aplicar la doctrina humanista y flexibilizadora que exime de ese requisito. Transcurre más de un año desde la última baja en seguridad social anterior al fallecimiento. No consta que el causante padeciere enfermedad o patologías que justifiquen que se hubiere apartado del mundo laboral durante un periodo de tiempo tan dilatado. Por más que la trágica y lamentable causa de su fallecimiento fuese un suicidio.